No existe en el Derecho español, una teoría sobre la firma manuscrita, sus elementos, consecuencias o su concepto y las referencias que existen se enmarcan sobre todo en el Derecho Notarial .
“En Roma, existía la Manufirmatio, que consistía en una ceremonia en que leído el documento por su autor, o el funcionario, se colocaba desenrollando y extendido sobre la mesa del escribano y luego de pasar la mano abierta sobre el pergamino en actitud de jurar, pero sin hacerlo, se estampaba el nombre, signo, o una o tres cruces, por el autor o el funcionario en su nombre, haciéndolo seguidamente los testigos. Más que un requisito, la Manufirmatio era en sí misma parte del espectáculo solemne en que se realizaba el acto”
En la Edad Media, se inscribía una cruz a la que se le añadían diversas letras y rasgos. Estos signos se utilizaban como firma. Debido a que no sabían leer ni escribir, los nobles remplazaron esta práctica con el uso de sellos.
“La diferenciación entre “firmas” y “signos” hizo que se empezase a entender que aquellas eran, más que simples “signos”, la inscripción manuscrita del nombre o de los apellidos. En ese tiempo, pocas eran las personas que sabían leer y escribir, por lo que generalmente los particulares estampaban en los documentos que suscribían diversos signos o sellos, la extensión de la instrucción y el desenvolvimiento de las transacciones comerciales, hicieron que la firma fuera adquiriendo la importancia y uso que con el transcurso del tiempo se fue consgrando como un símbolo de identificación y de enlace entre el autor de lo escrito o estampado y su persona.”
Ya se conocen aspectos probatorios de la firma en el Fuero Juzgo, cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y promulgado probablemente el año 654. En 1241 fue traducido, con algunas modificaciones, del latín al castellano por orden del rey de Castilla Fernando III. Las primeras copias fueron manuscritas y la versión de imprenta, en lengua latina vio la luz por primera vez en París en 1579 bajo el título «Codicis Legum Wisighotorum Libri XII».
En las Siete partidas de Alfonso X, otro cuerpo jurídico medieval, se indica, en su Partida Tercera:
TÍTULO 18: De las escrituras y qué provecho nace de ella y en cuántas maneras se divide.
Ley 1: Escritura de la que nace averiguación de prueba es toda carta que es hecha por mano de escribano público o sellada con sello de rey o de otra persona auténtica que sea de creer, y nace de ella muy gran provecho, pues es testimonio de las cosas pasadas y averiguación del pleito sobre la que es hecha; y hay muchas maneras de ella, pues o será privilegio de papa o de emperador o de rey sellado con su sello de oro o de plomo o firmado con signo antiguo, que era acostumbrado en aquella sazón, o cartas de estos señores o de alguna otra persona que tenga dignidad con sello de cera. Y aún hay otra manera de cartas que cada un otro hombre puede mandar hacer y sellar con su sello; y tales como estas valen para aquellos cuyas son, solamente que por su mandato sean hechas y selladas. Y otra escritura hay que hombre hace con su mano y sin sello, que es como manera de prueba así como adelante se muestra; y hay otra escritura que llaman instrumento público, que es hecha por mano de escribano público.
Y más adelante:
TÍTULO 20 : De los sellos y de los selladores de la Cancillería.
Selladores son una manera de oficiales que conviene mucho que tengan en sí gran lealtad, y que sean muy acuciosos en guardar los sellos y en sellar las cartas, y según el uso de este tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueba y creída la carta cuando es sellada.
Ley 1: Sello es la señal que el rey u otro hombre cualquiera manda hacer en metal o en piedra para firmar sus cartas con él; y fue hallado antiguamente para que fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, y tienen provecho en muchas cosas, y por él las donaciones y las tierras y las heredades que los señores dan a sus vasallos, las tienen firmes y seguras; y otrosí las mandaderías que hombre envía por sus cartas son más guardadas y van en mayor secreto por la cerradura del sello; y otrosí todas las cosas que hombre ha de librar por sus cartas, líbranse mejor y son más creídas cuando su sello es puesto en testimonio de ellas. Y por ello todo hombre que tiene en guarda sello de rey o de otro señor cualquiera, débelo mucho guardar, y usar de él lealmente, de manera que no pueda ser sellada con él ninguna carta falsa.