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Prueba pericial caligráfica en el Fuero Juzgo

EADTrust Prueba pericial caligráfica en el Fuero Juzgo

El Fuero Juzgo es el código legal elaborado en León en 1241 bajo el reinado de Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum o Código de Recesvinto, del año 654, escrita en latín, recopilado en la época visigoda, bajo los reinados de Chindasvinto y Recesvinto.

Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500 leyes, de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiásticos importantes  que influyeron en el texto revisándolo o haciendo sugerencias.

El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante la dominación visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e hispanorromanos.

El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón.

El antecedente del  Código de Recesvinto fue el Código de Leovigildo, también llamado Codex revisus,  que supone una revisión del anterior código visigodo creado por su antecesor, Eurico el Codex Euricianus, anterior al año 480.

La recopilación Liber Iudiciorum o Código de Recesvinto también fusionó los principios legales hispanorromanos procedentes del viejo derecho romano (recopilado en el año 506 por el rey Alarico II en el Breviarium Alaricianum Breviario de Alarico).

Del texto citado, el Fuero Juzgo, es la siguiente regla procesal:

XIV. De los escriptos que son dubdosos  cuemo deven seer provados por otros escriptos dessa misma mano

Todos  los escriptos é los pleytos que son fechos, é aquel que lo fizo fazer, é las testimonias son muertas, si  parece su sennal dellos  en el escripto, deve omne  acatar  las otras sennales é los otros escriptos que ellos fizieron, é confirmar aquel escripto con los otros escriptos. E deven abondar  tres escriptos ó quatro que sean semeiables daquel,  por provar á aquel; fueras ende si los tiempos en que fuéron fechas las leyes dizen que aquellos escriptos non deven valer.

No deja de tener cierto parecido con nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 349 Cotejo de letras

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.

2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

  • 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
  • 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
  • 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
  • 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.

Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.